Miradas · 22 de septiembre de 2026
Entrevista: ¿Por qué el Art. 146 de la LORC permite el cambio de nombre?

Análisis interseccional
La abogada Andreina Colmenares hace un análisis de la reforma del articulo 146 de la Ley Organica de Registro Civil hecha en 2009
El derecho a la identidad para las personas trans en Venezuela se encuentra en un complejo limbo legal y operativo: aunque desde hace más de una década el Artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil reconoce el género como causal para el cambio de nombre, la falta de un protocolo oficial estandarizado impide su aplicación efectiva en la práctica. Para profundizar en el alcance de este marco legal, sus barreras institucionales y la importancia de garantizárselo a toda la ciudadanía, conversamos con la abogada Andreina Colmenares.
Pregunta: ¿Cuál es el argumento legal principal para sostener que las personas trans pueden cambiar su nombre en Venezuela?
Respuesta: El argumento central se encuentra en el Artículo 146 de la LORC. Este artículo establece que toda persona puede cambiar su nombre propio cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su honor o fundamentalmente cuando el nombre no se corresponda con su género. Es crucial notar que la ley utiliza el término "género" y no "sexo", lo que abre la puerta legal al reconocimiento de la identidad auto-percibida sin necesidad de intervenciones médicas o sentencias judiciales previas.
Pregunta: ¿Por qué es importante que la ley mencione el "género" y no el "sexo"?
Respuesta: En el derecho, la precisión terminológica lo es todo. Mientras que el "sexo" suele asociarse a características biológicas asignadas al nacer, el "género" se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente. Al incluir el género como una causal válida para el cambio de nombre, el legislador venezolano ya reconoció implícitamente el derecho a la identidad de género en 2009.
Pregunta: ¿Cómo debería ser el procedimiento según el Artículo 147?
Respuesta: El Artículo 147 de la misma ley establece que este es un procedimiento de naturaleza administrativa, no judicial. Esto significa que debería ser un trámite rápido, sencillo y gratuito realizado directamente ante el registrador o registradora civil. La ley indica que el cambio de nombre se puede realizar una sola vez, subrayando que es un acto de autodeterminación personal.
Sin una normativa clara, el ejercicio de este derecho queda sujeto a la voluntad, el criterio o el prejuicio del funcionario de turno en las oficinas del Registro Civil. Un instructivo oficial estandariza el procedimiento, eliminando la discrecionalidad y asegurando que todas las personas reciban el mismo trato ante la ley.
El Estado tiene la obligación de reconocer la identidad de las personas para que estas puedan participar plenamente en la sociedad. La falta de este instrumento administrativo es una barrera que deshumaniza y margina, mientras que su publicación representaría un paso indispensable para cumplir con el deber de proteger la dignidad humana sin distinciones.
Pregunta: Si la ley es clara, ¿por qué las personas trans siguen enfrentando obstáculos para cambiar su nombre?
Respuesta: El problema no es la falta de ley, sino una omisión administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE). Como ente rector del Registro Civil, el CNE no ha dictado los lineamientos claros para que los registros civiles del país ejecuten este artículo de forma estandarizada. Esto ha resultado en un bloqueo que vulnera el derecho a la identidad, a pesar de que la base legal para permitirlo existe en Venezuela desde hace más de una década.
En diciembre de 2022, tras diversas protestas y reuniones entre activistas, diputados de la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Saime, se anunció la intención de definir los mecanismos administrativos para operativizar este derecho. Sin embargo, estos compromisos no se tradujeron en una normativa oficial pública que garantice el procedimiento de forma accesible y generalizada.
Aunque existen resoluciones previas sobre rectificación de actas en sede administrativa (como el instructivo de 2013, Gaceta Oficial N° 40.178), estas no regulan ni resuelven la especificidad del cambio de nombre por identidad de género, dejando el proceso en un limbo de discrecionalidad institucional
En resumen, aunque el derecho existe en la letra de la ley (Art. 146 LORC), el Estado venezolano no ha emitido el instrumento administrativo necesario para que sea una realidad operativa y no discriminatoria para las personas trans.
Aunque históricamente se han emitido normativas generales sobre rectificación de actas en sede administrativa —como el instructivo publicado en la Gaceta Oficial N° 40.178 de mayo de 2013—, estas no resuelven la especificidad del cambio de nombre por identidad de género, dejando el proceso sujeto al criterio, la voluntad o el prejuicio del funcionario de turno. Si bien en diciembre de 2022 se anunciaron mesas de trabajo e intenciones entre activistas, parlamentarios, el CNE y el Saime para definir mecanismos operativos, estos compromisos no se tradujeron en una normativa oficial pública y accesible.
En consecuencia, ante la falta de un instructivo institucional que elimine la discrecionalidad, el ejercicio de este derecho continúa bloqueado en la práctica, perpetuando una barrera que vulnera la dignidad humana y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de las personas trans en el país.
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